El rebobinador

Patrimonio documental y bibliográfico: definición y normas

En alguna ocasión ya hemos hablado en esta sección y en Fuera de menú de aspectos relativos a la gestión del patrimonio cultural; daremos más espacio a estos temas y hoy nos referiremos brevemente al patrimonio documental y bibliográfico y a la normativa que lo define y reglamenta.

La primera vez que se habla en una norma legal en España sobre patrimonio documental y bibliográfico es en 1972, bautizándose como “Tesoro documental y bibliográfico de la nación”. La Ley de Patrimonio Histórico Artístico de 1933 no lo recogía y en la Ley de Patrimonio Histórico Español de 1985 entraría, por primera vez, a formar parte de esa concepción de patrimonio histórico, recibiendo un tratamiento específico y siendo objeto, entonces, de bastantes discusiones.

Muchos entendían que, en un sentido epistemológico básico, este patrimonio no es del mismo tipo que el resto de patrimonio histórico cultural, dado que no es monumental, artístico, fácilmente musealizable y disfrutable por una sociedad que pueda contribuir a su desarrollo. En cualquier caso, al margen de estas opiniones, es cierto que la documentación y los libros ofrecen muchas diferencias, de carácter social, en forma y contenido, respecto a otros tipos de patrimonio.

La Ley 16/85 le dedica un capítulo completo, separando en su desarrollo patrimonio bibliográfico y documental. Se afirma que este último está formado por documentos de cualquier época o tipo, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por cualquier organismo de carácter público, por cualquier persona jurídica en cuyo capital participe mayoritariamente la administración pública o por las personas privadas que gestionan servicios públicos.

Se trata de un concepto inmenso, así que para intentar acotarlo se dice que el patrimonio documental debe englobar documentos actuales de organismos públicos y fundaciones privadas al servicio público; documentos que tengan más de cuarenta años y procedan de organismos públicos y entidades o asociaciones de carácter político, sindical y religioso y asociaciones privadas de carácter cultural o educativo; documentos de cualquier tipo de antigüedad superior a un siglo; y documentos que el Estado o la Administración decide que merece la pena que pertenezcan a dicho patrimonio, aunque no cumplan las condiciones anteriores. En definitiva, el documental es el único patrimonio que se genera cada día, junto a elementos excepcionales del patrimonio etnográfico.

El bibliográfico, por su parte, está formado por tres tipos de bienes: bibliotecas y colecciones de libros de titularidad pública, incluyendo continente y contenido (el edificio de la biblioteca y los libros que guarda); obras literarias, históricas, científicas o artísticas, manuscritas o impresas, de las que no consta la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas; y películas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otros materiales similares, cualquiera que sea su soporte material, de los que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, uno en el caso de las películas.

Este artículo supuso una novedad, al incluir siempre bienes editados que se registran, por lo que se obliga desde ese momento a cumplir la exigencia del registro, labor que realizan las oficinas de copyright. Huelga decir que, cuando se promulgó la Ley 16/85, no era omnipresente en nuestras vidas Internet, donde se publican obras que no se editan, no se someten a dicho copyright y no constituyen ejemplares que integren bibliotecas.

La misma norma afirma que los titulares de todos estos bienes tienen la obligación de “conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados” y se completa con un reglamento parcial de 1986 y una suerte de corrección de 1994. En ellos se dice que el Ministerio de Cultura, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un catálogo colectivo de los bienes integrantes de estos dos patrimonios.

En cuanto a exportación, importación y transporte, algunos de estos bienes están declarados Bienes de Interés Cultural (BIC), por lo que adoptan la normativa propia de los mismos, como los incunables. Hay que recordar que los BIC no se pueden exportar ni importar, comprar ni vender sin autorización, y que los bienes de titularidad pública no se pueden vender, solo consultar, y son asimismo inexportables.

La mayoría de las leyes autonómicas repiten el texto de la Ley 16/85 o se comprometen menos, remitiendo a que reglamentariamente se abordarán estos temas. La definición de archivo en la ley gallega sí procede de definiciones internacionales: se habla del conjunto orgánico de documentos producidos o acumulados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones y actividades. Ese término de archivo no se refiere solo al edificio que guarda los papeles, sino también a estos mismos. Si sí definimos al archivo como edificio, nos referimos a la institución que reúne y custodia, a la vez que difunde, los fondos y colecciones documentales.

Asimismo en Galicia, como en otras autonomías, se establece una red de archivos sujeta a normas de uso, de apertura al público y de catalogación, pero en todas las leyes se especificaba que estas normas se dictarían de forma específica en el futuro.

Los bienes documentales y bibliográficos han sufrido especialmente respecto a otros tipos de patrimonio; son muy perecederos y frágiles, los sistemas de registro antiguo en ocasiones se han podrido, estropeado o quemado y los nuevos… pueden ser aún más frágiles. Además, se ha producido documentación para ser quemada en múltiples circunstancias, y otra ha sido destruida si alguien la consideraba peligrosa.

Patrimonio documental y bibliográfico: definición y normas
Patrimonio documental y bibliográfico de la Catedral de Salamanca

 

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